A continuación reproducimos en su totalidad el Proyecto de reforma de la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicado por el semanario Quinto Día. Edición 868 – 06/09/2013
Exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios
Los retos de la transformación del modelo socio productivo ameritan
un grado de eficiencia en la asignación de divisas superior al alcanzado
hasta ahora.
Para asumir este objetivo estratégico, el modelo de gestión
institucional debe incorporar la ampliación de los productos de estudios
y estadísticas sectoriales, la conformación de instancias de
integración institucional para operacionalizar la política comercial y
de vigilancia y supervisión de la gestión de las asignaciones
específicas, a través de la implementación de tecnologías
para
garantizar la transparencia y oportunidad de las transacciones, tal y
como lo ha ordenado el Legislador en el artículo 33 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, en ejecución del cual, las autoridades nacionales
que de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela diseñan la política cambiaria, han acordado su implementación
en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de la
misma fecha.
En línea con tal propósito, se propone atribuir a la autoridad
aduanera todas las competencias que le son propias en materia de
declaraciones, en forma coordinada con el Banco Central de Venezuela,
sustituyendo en consecuencia a la Comisión de Administración de Divisas
en tal competencia, y excluir a la Comisión Nacional de Valores en la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, para lo que
respecta a las operaciones realizadas con títulos valores.
En la búsqueda de contar con mecanismos que incentiven el ingreso de
divisas al país, y la inversión, se debe garantizar el flujo
correspondiente y remover obstáculos que puedan restringir la oferta y
demanda de divisas, entendiendo éstas en su acepción más amplia conforme
a lo previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley contra los
Ilícitos Cambiarios, por lo cual la principal incidencia en el
ordenamiento jurídico para facilitar tales cambios sería la modificación
de esta Ley, habida cuenta que el resto de la normativa cambiaria se
encuentra contenida básicamente en los Convenios Cambiarios, suscritos
entre el Ejecutivo Nacional y el Ente Emisor, así como en las
resoluciones dictadas por éste.
Por otra parte, en virtud de la publicación del Convenio Cambiario
Nro. 20 de fecha 14 de junio de 2012, suscrito entre el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, se hace necesario
habilitar a las personas naturales y jurídicas que en el marco de dicho
Convenio depositen en las cuentas allí autorizadas, divisas provenientes
de las fuentes previstas en el referido instrumento normativo y en la
Resolución N° 12-09-01 emanada del Banco Central de Venezuela en fecha
06 de septiembre de 2012, para negociar válidamente tales divisas a un
tipo de cambio distinto al fijado administrativamente; tipo de cambio
éste que sería convenido libremente de común acuerdo entre el oferente y
el demandante.
Asimismo, mediante los arreglos institucionales correspondientes bajo
la competencia del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas y del Banco Central
de Venezuela, se requiere ordenar un mercado de títulos valores en
moneda extranjera, en el sentido que se permita a través de los
operadores de valores autorizados, la negociación de instrumentos
denominados en divisas, a un precio de referencia que podrá ser
determinado por el Banco Central de Venezuela conforme a la metodología
que estime pertinente.
LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto
establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y
sus respectivas sanciones.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de
bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar,
entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana
de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en
moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera.
2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de
corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación
correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de
Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el
órgano administrativo competente.
3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
4. Grupo de Delincuencia Organizada: Asociación por cierto tiempo de
tres o más personas, con la intención de cometer los ilícitos
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un
beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Asimismo, la actuación realizada por una sola persona actuando como
órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de
cometer los delitos previstos en esta ley, será considerada como análoga
a aquella cometida por un grupo de delincuencia organizada y tendrá
idénticas consecuencias.
5. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
6. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria:
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a
través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización.
Potestad Sancionatoria
Artículo 3. A los fines de la
presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y
Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.
Ámbito de Aplicación
Artículo 4. Esta Ley se aplica a personas naturales y
jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores,
intermediarios, verificadores, beneficiarios de las operaciones
cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios
suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela, así como en cualquier norma de rango legal y
sublegal aplicable en esta materia.
La responsabilidad personal de los o las gerentes, administradores o
administradoras, directores o directoras, o dependientes de una persona
jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de
cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.
Competencia del Banco Central de Venezuela
Artículo 5. Es competencia exclusiva del Banco
Central de Venezuela, regular la venta y compra de divisas por cualquier
monto, en moneda, o en títulos valores realizada con el objeto final de
obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda
extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a
su fecha de vencimiento.
Capítulo II
De la Obligación de Declarar
Obligación de Declarar
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que
importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto
superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar
ante la autoridad aduanera el monto y la naturaleza de la respectiva
operación o actividad en las formas oficiales aprobadas por la
Administración Aduanera y Tributaria, sin perjuicio de las competencias
propias del Banco Central de Venezuela.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación:
1. Las exportaciones o egresos de divisas efectuadas a través de
cualquiera de los mecanismos previstos en la normativa cambiaria para
movilizar los haberes mantenidos en las cuentas en moneda extranjera
abiertas en el Sistema Financiero Nacional; ello sin perjuicio del
cumplimiento por parte de quienes realicen tales operaciones, de las
obligaciones que en este sentido le sean impuestas por los organismos
competentes, a los fines de la prevención de la legitimación de
capitales y financiamiento al terrorismo.
2. Los títulos valores adquiridos por las personas naturales o
jurídicas de conformidad con lo establecido en la normativa cambiaria
aplicable.
3. Las divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que
se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio
nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta
días continuos. No obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en
la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la
misma.
4. Cualquier otro supuesto que se establezca en los convenios
suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela
Declaración de Exportación de Bienes y Servicios
Artículo 7. Los exportadores de bienes o servicios
distintos a los señalados en el artículo 6, cuando la operación ascienda
a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a
declarar ante la autoridad aduanera el monto en divisas y las
características de cada operación de exportación, empleando para ello
las formas oficiales aprobadas por la Admnistración Aduanera y
Tributaria, sin perjuicio de las compentencias propias del Banco Central
de Venezuela.
Competencias de la Autoridad Aduanera
Artículo 8. La autoridad aduanera informará al Banco
Central de Venezuela de las declaraciones que le sean presentadas en
cumplimiento de lo previsto en los artículos 6 y 7 de la presente Ley,
en el plazo que éste establezca al efecto, a través de los sistemas que
se destinen a tales fines.
La autoridad aduanera en ejercicio de sus competencias podrá aplicar
la retención preventiva sobre aquellas divisas que no hayan sido
declaradas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no sea
comprobado como lícito, las cuales deberán ser entregadas al Banco
Central de Venezuela dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
retención.
Sujetos Exentos
Artículo 9. Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo 7 de la presente Ley:
1.- La República, cuando actúe a través de sus órganos.
2.- Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en lo que concierne a su
régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del
Banco Central de Venezuela y en los Convenios Cambiarios.
3.- Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar
cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el
respectivo Convenio Cambiario.
4.- Cualquier otro supuesto que se establezca en los convenios
suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela.
Capítulo III
De los Ilícitos Cambiarios
Obtención Ilícita de Divisas
Artículo 10. Quien, actuando en el marco de un grupo
de delincuencia organizada, obtenga divisas a través de autorizaciones
de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad Administrativa en
Materia Cambiaria mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de
cualquier otro medio fraudulento, será penado de seis a catorce años de
prisión y multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la
respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las
divisas al Banco Central de Venezuela.
Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare,
son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se
rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.
Circunstancias Agravantes
Artículo 11. Cuando para la comisión del ilícito
establecido en el artículo precedente, se hiciere uso de medios
electrónicos o informáticos, o de especiales conocimientos o
instrumentos propios de la materia bancaria, financiera o contable, la
pena será aumentada de un tercio a la mitad, sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes especiales que regulen estas actividades.
Comisión o Participación en el Ilícito por Funcionarios Públicos
Artículo 12. Al funcionario público o funcionaria
pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra,
participe o coadyuve de cualquier manera a la comisión del delito
establecido en el artículo 10 de esta Ley, se le aplicará la pena
aumentada de un tercio a la mitad.
Igualmente, se le aplicará como pena accesoria la destitución del
cargo de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley con
competencia en materia funcionarial, y quedará impedido para ejercer
funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de
uno a quince años después de cumplir la pena.
Comisión del Ilícito por Personas Jurídicas
Artículo 13. Cuando el ilícito cambiario establecido
en el artículo 10 de la presente Ley, sea cometido por una persona
jurídica, el juez o jueza competente impondrá en la sentencia definitiva
cualquiera de las siguientes sanciones de acuerdo con la naturaleza del
hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la
necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas:
1.- Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley.
2.- La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas.
3.- La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del ilícito.
4.- Publicación íntegra de la sentencia en uno de los diarios de
mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso.
5.- Remitir las actuaciones a los órganos y entes correspondientes a
los fines de decidir la revocatoria de las concesiones, habilitaciones y
autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
Capítulo IV
Del Procedimiento Penal Ordinario
Jurisdicción Penal Ordinaria
Artículo 14. Los ilícitos y la reincidencia en los
mismos establecidos en esta Ley que conlleven la aplicación de penas
privativas de libertad, serán conocidos por la jurisdicción penal
ordinaria y se les aplicará el procedimiento previsto en el Código
Orgánico Procesal Penal.
Remisión del Expediente
Artículo 15. En los casos que existieran elementos
que supongan la comisión de algún ilícito cambiario sancionado con pena
restrictiva de libertad, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en
Materia Cambiaria, deberá enviar copia certificada del expediente al
Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo procedimiento
conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Principio de Colaboración
Artículo 16. Las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, están obligadas a prestar colaboración a la
Autoridad Administrativa Sancionatoria en materia Cambiaria y a la
administración de justicia, en el procesamiento de los casos que se
deriven de la aplicación de la presente Ley.
El Banco Central de Venezuela (BCV), el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Superintendencia de
las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Superintendencia de
Inversiones Extranjeras (SIEX), la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora (SUDESEG), el Servicio Nacional de Contratistas (SNC), la
Superintendencia Nacional de Valores (SNV), el Instituto para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios
(INDEPABIS), el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, y
la Superintendencia Nacional de Valores, serán auxiliares de la
administración de justicia a los fines previstos en esta Ley.
Prescricpión del Ilícito
Artículo 17. La acción y las penas previstas en esta
Ley que conlleven sanciones privativas de libertad, prescribirán
conforme a las reglas del Código Penal
Capítulo V
De las Infracciones Administrativas
Divulgación de Información
Artículo 18. Las personas naturales o jurídicas que
ofrezcan, anuncien, divulguen de forma escrita, audiovisual,
radioeléctrica, informática o por cualquier otro medio, información
financiera o bursátil sobre las cotizaciones de divisas diferentes al
valor oficial, en contravención a lo que dispongan los convenios
cambiarios o demás normativa dictada por el Banco Central de Venezuela,
serán sancionadas con una multa de un mil unidades tributarias (1.000
UT).
En caso de reincidencia la sanción será el doble de lo establecido en este artículo.
Obtención Fraudulenta de Divisas
Artículo 19. Las personas naturales, que obtengan
divisas para fines distintos a la realización de importaciones, a través
de autorizaciones de adquisición de divisas emitidas por la Autoridad
Administrativa en Materia Cambiaria mediante engaño o medios
fraudulentos, serán sancionadas con multa del equivalente en bolívares a
diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria, además de la
venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.
Desviación de Divisas obtenidas lícitamente
Artículo 20. Quienes destinen las divisas obtenidas
lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud de
acuerdo con las autorizaciones otorgadas por la Autoridad Administrativa
en Materia Cambiaria dentro del régimen de administración de divisas y
en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados al
efecto, serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez
veces el monto de la respectiva operación cambiaria; sin perjuicio del
reintegro de las mismas.
Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales
o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es
intransferible, por lo tanto se considera infracción toda desviación o
utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas; los
que incurrieren en dicha infracción, serán sancionados con una multa
del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva
operación cambiaria o actividad cambiaria realizada.
Oferta de Bienes y Servicios en Divisas
Artículo 21. Las personas naturales y jurídicas, que
en contravención a lo que dispongan los convenios cambiarios dictados
al efecto ofrecieren pública o privadamente, en el país la compra, venta
o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con
multa del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la oferta.
Para el caso de la oferta pública la misma sanción se aplicará a la
persona natural o jurídica que coadyuve a dar publicidad a este tipo de
ofertas, y al funcionario público o funcionaria pública que autenticare o
registrare un documento con tales características con inobservancia a
lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela y a la normativa
contenida en los Convenios Cambiarios.
Incumplimiento de la Obligación de Declarar
Artículo 22. Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 6 y 7 de
esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o
inexactos, será sancionado con multa del equivalente en bolívares a diez
veces el monto de la respectiva operación cambiaria o actividad.
En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas
naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen
no puede ser demostrado como lícito, la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria decidirá sobre la retención
preventiva de las divisas practicada por la autoridad aduanera.
Los interesados o interesadas tendrán un lapso de treinta días
continuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos
documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana.
En virtud del presente artículo los interesados o interesadas podrán
ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
De comprobar el origen ilícito de las divisas retenidas, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria podrá aplicar el
comiso de las mismas y su entrega definitiva al Banco Central de
Venezuela.
Incumplimiento del Reintegro
Artículo 23. Los importadores que incumplan la
obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la totalidad o
parte de las divisas obtenidas lícitamente dentro de los quince días
hábiles de estar firme en sede administrativa la orden de reintegro,
serán sancionados con multa del equivalente en bolívares a diez veces el
monto de la respectiva operación cambiaria.
Los exportadores que incumplan la obligación de vender al Banco
Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas obtenidas
lícitamente dentro de los cinco días hábiles bancarios contados a partir
de la fecha de su disponibilidad material, serán sancionados con multa
del equivalente en bolívares a diez veces el monto de la respectiva
operación cambiaria.
En caso de reincidencia, se aplicará para ambos casos el doble de la multa establecida en este artículo.
Están exentas del cumplimiento de esta obligación las operaciones realizadas por la República Bolivariana de Venezuela.
Multa Accesoria
Artículo 24. La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria, sancionará con multa del equivalente
en bolívares a diez veces el monto de la respectiva operación cambiaria
a las personas jurídicas, cuando en su representación, los gerentes,
administradores, directores o dependientes, valiéndose de los recursos
de la sociedad o por decisión de sus órganos directivos incurrieren en
el ilícito contenido en el artículo 10 de la presente Ley, o en alguna
de las infracciones administrativas aquí previstas.
Capítulo VI
Del Procedimiento Sancionatorio de la Iniciación, Sustanciación y Terminación
Principios Administrativos
Artículo 25. La Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria, ejercerá su potestad atendiendo a
los principios de transparencia, imparcialidad, racionalidad y
proporcionalidad.
Inicio del Procedimiento
Artículo 26. Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a que se refiere el presente Capítulo,
se iniciarán de oficio de parte de la Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria o por denuncia oral o escrita
presentada ante la misma.
Auto de Apertura
Artículo 27. El auto de apertura del procedimiento
sancionatorio será dictado por la máxima Autoridad Administrativa
Sancionatoria en Materia Cambiaria; en él, se establecerán con claridad
las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales
pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso
de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
La Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, podrá
de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo,
instruir cualquier medida que estime conveniente para asegurar la normal
sustanciación del procedimiento, el correcto uso de las divisas y la
posibilidad de ejecución de la decisión correspondiente.
Boleta de Notificación
Artículo 28. En la boleta de notificación, se
emplazará al presunto infractor o infractora para que en un lapso no
mayor de diez días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime
pertinentes. La notificación se practicará de manera personal en el
domicilio, sede o establecimiento permanente del presunto infractor o
infractora.
Si la notificación personal no fuere posible se ordenará la
notificación del presunto infractor o infractora mediante dos únicos
carteles, los cuales se publicarán en un diario de circulación nacional y
regional, en este caso se entenderá notificado o notificada el presunto
infractor o presunta infractora al quinto día hábil siguiente después
de efectuadas las publicaciones, circunstancia que se advertirá de forma
expresa en dichos carteles.
Apertura de Nuevo Procedimiento
Artículo 29. Cuando en la sustanciación apareciesen
hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que pudiesen
ser constitutivos de infracciones a esta Ley, la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, ordenará la apertura
de un nuevo procedimiento.
Sustanciación del Expediente
Artículo 30. La sustanciación del expediente deberá
concluirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
notificación del auto de apertura, mediante acto administrativo,
pudiéndose prorrogar, mediante un auto para mejor proveer, hasta por
quince días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requiera. En
la sustanciación del procedimiento administrativo la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, tendrá las más
amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por el
principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de
sustanciación, dicha autoridad administrativa podrá realizar, los
siguientes actos:
1.- Llamar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2.- Requerir de las personas relacionadas con el procedimiento,
documentos o información pertinente para el esclarecimiento de los
hechos.
3.- Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier
otra persona interesada que pudiese suministrar información relacionada
con la presunta infracción. En el curso de la investigación cualquier
particular podrá consignar en el expediente administrativo, los
documentos que estime pertinente a los efectos del esclarecimiento de la
situación.
4.- Solicitar a otros organismos públicos, información relevante
respecto a las personas involucradas, siempre que la información que
ellos tuvieren, no hubiese sido declarada confidencial o secreta de
conformidad con la ley.
5.- Realizar las fiscalizaciones en materia cambiaria que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
6.- Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento sancionatorio.
7.- Practicar las auditorías financieras que se consideren pertinentes, a los fines de la investigación.
8.- Practicar cualquier otra actuación o diligencia necesaria para el
esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación del
procedimiento sancionatorio.
Lapso para Decidir
Artículo 31. Al día hábil siguiente de culminada la
sustanciación del expediente, comenzará un lapso de quince días hábiles,
prorrogable por un lapso igual, mediante auto razonado y cuando la
complejidad del caso lo amerite, para que la máxima Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, decida el asunto.
Notificación de la Decisión
Artículo 32. La decisión de la Autoridad
Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, se notificará al
interesado o a la interesada una vez determinada la existencia o no de
infracciones y en caso afirmativo se establecerán las sanciones
correspondientes. El afectado o afectada podrá ejercer contra la
decisión dictada los recursos establecidos en la ley.
Cumplimiento de la Decisión
Artículo 33. Una vez determinada en sede
administrativa la decisión que imponga sanción de multa por la
infracción cometida, el infractor o infractora dispondrá de un lapso no
mayor de diez días hábiles para dar cumplimiento voluntario a la sanción
impuesta.
Transcurrido el lapso sin que el infractor o infractora hubiese
cumplido voluntariamente, la Autoridad Administrativa Sancionatoria en
Materia Cambiaria, realizará las actuaciones correspondientes para su
ejecución forzosa en vía jurisdiccional.
Intereses de Mora
Artículo 34. A partir del día siguiente del
vencimiento del lapso para que el infractor o infractora dé cumplimiento
voluntario a la sanción impuesta, comenzará a causarse intereses de
mora a favor del Tesoro Nacional, calculados sobre la base de la tasa
máxima para las operaciones activas que determine el Banco Central de
Venezuela.
Prescripción de las Infracciones
Artículo 35. Las infracciones administrativas y sus
sanciones respectivas previstas en esta Ley, prescriben al término de
cinco años. La prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
infracción; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el
día en que haya cesado la continuación o permanencia del hecho.
Disposiciones Transitorias
Primera. Esta Ley mantendrá su vigencia mientras
exista el Control Cambiario. Sin embargo, los procedimientos judiciales y
administrativos que se hayan iniciado de conformidad con esta Ley,
continuarán su curso con base en la misma hasta tanto se dicte sentencia
definitiva.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley Contra los Ilícitos
Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 5.975 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 2010, no
obstante, los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en
curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva
prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los
mismos sean decididos.
Disposición Final
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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